“...la casacionista incumplió con el requisito estipulado en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa: «Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…» (el resaltado es propio); por lo que, al no haberse señalado durante el procedimiento administrativo los supuestos vicios de inconstitucionalidad antes referidos, se falta con el requisito legal indispensable que habilita a la recurrente hacer uso de la inconstitucionalidad y por consiguiente, la de este Tribunal conocer el fondo de la denuncia...”